Las pensiones convencionales han ocupado un lugar importante dentro del panorama laboral colombiano, especialmente en aquellos sectores en los que los convenios colectivos de trabajo otorgaban beneficios superiores a los establecidos en la ley. Estas pensiones nacían de acuerdos entre empleadores y trabajadores, usualmente a través de convenciones o pactos colectivos, y se reconocían como un derecho adicional a las prestaciones legales.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las posteriores reformas al sistema pensional, surgió un debate en torno a la compatibilidad de estas pensiones convencionales con el nuevo esquema de seguridad social. Durante años, coexistieron los regímenes especiales, las pensiones convencionales y las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones, lo que generó controversias jurídicas que llegaron a los tribunales y a la Corte Constitucional.

El punto de quiebre se estableció con el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo cambios significativos en materia pensional y fijó límites temporales a los regímenes exceptuados y especiales. En particular, determinó que los beneficios convencionales que contemplaran pensiones debían respetarse únicamente hasta el 31 de julio de 2010. A partir de esa fecha, las pensiones convencionales dejaron de tener efecto hacia el futuro, salvo para quienes ya hubieran consolidado el derecho o cumplido los requisitos exigidos en la respectiva convención antes de esa fecha.
Esto significa que, con posterioridad al 31 de julio de 2010, no es posible adquirir nuevas pensiones convencionales, puesto que la norma constitucional estableció un límite definitivo. Los trabajadores que, para esa fecha, no habían alcanzado los requisitos exigidos por la convención colectiva, quedaron sujetos a las reglas del Sistema General de Pensiones, perdiendo la posibilidad de acceder a beneficios convencionales en materia pensional.

En la práctica, este cambio generó una transición compleja, ya que muchas controversias llegaron a los estrados judiciales en busca de definir si se trataba de derechos adquiridos o meras expectativas. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los derechos adquiridos, es decir, aquellos que ya habían sido perfeccionados antes del 31 de julio de 2010, deben respetarse plenamente. En cambio, las expectativas legítimas no consolidan un derecho exigible y, por lo tanto, se ajustan a la normatividad posterior.
Así las cosas, hablar de pensiones convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 implica reconocer que estas desaparecieron como mecanismo de protección pensional hacia el futuro, quedando vigentes únicamente para quienes lograron consolidar el derecho antes de esa fecha. El escenario actual es, entonces, el del Sistema General de Pensiones, que se erige como el único esquema aplicable, mientras que las pensiones convencionales se mantienen únicamente en aquellos casos amparados por el principio de derechos adquiridos.